Jueves, 14 Mayo 2015 00:00

Interpretación del art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital.

Ante la incorporación del nuevo art. 241 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante "LSC"), cabe entender que éste aparta (deja sin aplicación) el art. 949 del Código de Comercio (en adelante "CCom"), como de momento parece que se está defendiendo desde varios comentarios y resúmenes de la reforma de la LSC. Sin embargo, la introducción de dicho artículo cabe entenderla de tal modo que ambos artículos convivan. Aunque sea más sencillo dar por hecho que el principio de especialidad del art. 241 bis LSC aparta la aplicación del art. 949 CCom, una lectura más acertada (desde mi humilde punto de vista), es entender que ambos conviven y se complementan, tal y como expliqué en un comentario en el blog del profesor Alfaro
 
Antes de continuar conviene exponer ambos artículos.
El art. 949 CCom sobre “Acciones contra socios gerentes y administradores”, establece: “La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.
Tal y como se puede ver, en el artículo no se dice prescribirán sino terminarán, en esto ya apuntó el profesor Alfaro en su blog. Este término es importante destacarlo, pues en otros artículos del mismo Título II Libro IV sí se habla de prescripción. Todo ello teniendo en cuenta que el mencionado Título II se llama “De las prescripciones”.
Por su parte, el nuevo art. 241 bis LSC sobre “Prescripción de las acciones de responsabilidad”, establece:
 
La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
Como se puede ver, la regla más clara de la lectura de ambos preceptos es que (de conformidad con el art. 241 bis LSC), tanto en caso de acción social como individual contra los administradores, pasados cuatro años desde el día en que hubiera podido ejercitarse, la acción prescribirá. ¿Cuándo se pudo ejercitar? La acción contra los administradores se puede ejercitar desde que el socio o tercero conoció la actuación u omisión que da origen al ejercicio de la acción de responsabilidad.
 
Esto puede dar lugar a entender que la parte actora (quien ejercita la acción de responsabilidad) podrá demandar al administrador en cualquier momento dentro del plazo de cuatro años desde que conoció el incumplimiento del administrador. En este sentido, el actor podrá ejercer la acción en cualquier momento, siempre y cuando el administrador no consiga probar que el actor podría haber ejercido la acción antes (algo muy difícil de probar). En consecuencia, la seguridad jurídica quedaría en entredicho, pues el administrador podría ser objeto de una demanda por responsabilidad social o individual pasados 4, 6 8 o más años desde que dejó el cargo.
 
Cuando estamos ante una acción de responsabilidad debemos tener en cuenta que hablamos de acciones por el ejercicio del cargo de administrador y, por lo tanto, pasado cierto plazo de tiempo desde su cese, su responsabilidad civil por ese ejercicio debe terminar también. Distinto sería el caso de la responsabilidad penal, que puede prolongarse mucho más, debido a la gravedad de su conducta contra legem.
 
Como se puede apreciar, y como ya comenté en el link citado, lo que hace el nuevo art. 241 bis LSC es introducir un elemento de defensa del administrador y la carga de la prueba para poder aplicar este plazo (la prueba del conocimiento) es del demandado, pero añado ahora, que también introduce un elemento que permite amoldar mejor el ejercicio de estas acciones con la realidad. Es decir, el actor no puede beneficiarse de un plazo mayor a los cuatro años si ya conocía los hechos que motivaron su demanda.
 
Ahora pasamos a ver el art. 949 CCom y su interpretación junto al artículo ya comentado, para concluir que ambos plazos aplican a la vez pero de forma distinta, esto es, uno como caducidad (terminación) y el otro como prescripción.
 
Tal y como ya se venía aplicando con carácter anterior a la incorporación del art. 241 bis LSC, el art. 949 CCom sigue estableciendo una norma general consistente en la terminación de la acción contra los administradores a los 4 años desde su cese. Sin embargo, como ya se comentó en la entrada de este blog titulada “Sobre la prescripción de las acciones de responsabilidad contra administradores cesados: STS 810/2012”, el plazo de cuatro años empieza a contar como norma general desde el cese, esto es, desde el acuerdo de la junta general mediante la cual se cesa al administrador. Recordemos que la inscripción del cese en el Registro Mercantil (en adelante “RM”) es declarativa no constitutiva. Sin embargo, debido al principio de publicidad registral, es desde la inscripción en el RM que se puede entender que el plazo de cuatro años se inicia, a no ser que el administrador pueda probar que el actor conoció el 
Administrador

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